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Calificación de riesgo para la salud 3
Calificación de riesgo de seguridad 3
Calificación de riesgo ambiental 1

Información General

A. Nombre del producto

de conformidad con lo establecido en el artículo 18, apartado 2 del

Sustancia

Texto del anexo II

IÍconos en FDS

Hazard Codes

Declaraciones de peligro (CLP)

H225, H226, H315, H319, H332

Declaraciones de peligro

Código

Declaraciones

H225

Highly Flammable liquid and vapour

Sección 2

Contiene

de producto de en peso conformidad con el (o intervalo) artículo 18, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1272/2008 Número de 601-026-00-0 estireno 99,70 – 99,95 202-851-5

2.1 Clasificación de la sustancia o de la mezcla

del anexo VI del CLP Número CAS del 100-41-4 etilbenceno 0,05 máximo 202-849-4 anexo VI del CLP61 Número CAS 98-29-3 4-ter-butilbenceno-1,2-diol62 0,0015 (15 202-653-9 ppm) máximo (Constituyente no No procede Polímeros Máx. 0,0020 No procede clasificado) En la práctica, para el caso concreto anterior, ya que hay componentes distintos del estireno a un nivel inferior al que ha de tenerse en cuenta para la clasificación, el ejemplo podría reducirse a lo siguiente, donde el proveedor no desea utilizar la SDS para dar información adicional de especificación: SECCIÓN 3: Composición/información sobre los componentes: 3.1 Sustancias Nombre Número de clasificación % de contenido en peso (o intervalo) del anexo VI del CLP estireno 601-026-00-0 > 99,5 % 59 Obsérvese que los nombres de los campos no tienen por qué ser, en la práctica, tan pedantes como los utilizados para este ejemplo ilustrativo y que también sería aceptable un listado más “clásico” con múltiples identificadores, siempre que el contenido de los campos se ajuste a los requisitos: véase un ejemplo reducido en la página siguiente. 60 Si se han cumplimentado las tres primeras columnas de este ejemplo, esta columna no será obligatoria, sino exclusivamente informativa. 61 Por supuesto, el etilbenceno también tiene un número de clasificación en el anexo VI del CLP. Aquí se ha escogido el número CAS para ilustrar el principio de que se puede utilizar cualquiera de los identificadores incluidos en el anexo. En la práctica, puede ser aconsejable ser coherente en la elección del número. 62 Este es el nombre IUPAC real de la sustancia también conocida como 4-ter-butilcatecol./ 4-ter-butilpirocatecol/ TBC. 47 Versión 1.2 – Abril 2013 Este ejemplo anterior de una sustancia con impurezas puede compararse con el que se ofrece a continuación de una mezcla que contiene algunos componentes idénticos (estireno y etilbenceno). Esto puede ayudar a aclarar la diferencia entre los requisitos de información de la sustancia en el epígrafe 3.1 y los de información de la mezcla en el epígrafe 3.2. 3.2. Mezclas Texto del anexo II [Desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de junio de 2015: “Deberán indicarse el identificador del producto, cuando esté disponible, la concentración o los rangos de concentración y las clasificaciones para al menos todas las sustancias mencionadas en los puntos 3.2.1 o 3.2.2.”] [A partir del 1 de junio de 2015: “Deberán indicarse el identificador del producto la concentración o los rangos de concentración y las clasificaciones para al menos todas las sustancias mencionadas en los puntos 3.2.1 o 3.2.2.”] Los proveedores de mezclas podrán enumerar, además, todas las sustancias presentes en la mezcla, incluidas aquellas que no cumplen los criterios de clasificación. La información facilitada deberá permitir al destinatario identificar fácilmente los peligros que presentan las sustancias contenidas en la mezcla. Los peligros que presenta la mezcla en sí misma se indicarán en la sección 2. Las concentraciones de las sustancias presentes en una mezcla se indicarán de una de las siguientes maneras: (a) como porcentajes exactos en orden decreciente por masa o volumen, cuando sea técnicamente posible; (b) como rangos de porcentajes en orden decreciente por masa o volumen, cuando sea técnicamente posible. Cuando se utilice un rango de porcentajes, los peligros para la salud y el medio ambiente describirán los efectos de la concentración más elevada de cada componente. Cuando se conozcan los efectos de la mezcla en su conjunto, esta información se indicará en la sección 2. Cuando se autorice el uso de una denominación química alternativa en virtud del artículo 15 de la Directiva 1999/45/CE o del artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1272/2008, podrá utilizarse dicha denominación. [Hasta el 1 de junio de 2015: “3.2.1. En el caso de las mezclas que cumplan los criterios de clasificación con arreglo a la Directiva 1999/45/CE, se indicarán las siguientes sustancias junto con su concentración o rango de concentración en la mezcla: (a) sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE y sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido del Reglamento (CE) nº 1272/2008, siempre que la información que responda a los criterios de clasificación de dicho Reglamento se haya dado a conocer al proveedor de la mezcla, cuando las sustancias en cuestión estén presentes en concentraciones iguales o superiores a la concentración más baja de cualquiera de las siguientes: (i) las concentraciones aplicables definidas en el cuadro del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/45/CE, (ii) los límites de concentración específicos mencionados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008, (iii) el valor de corte genérico del cuadro 1.1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008, siempre que se haya establecido un factor M en la parte 3 del anexo VI de 48 Versión 1.2 – Abril 2013 dicho Reglamento, ajustado según el cálculo contemplado en la sección 4.1 del anexo I del mismo, (iv) los límites de concentración que figuran en la parte B del anexo II de la Directiva 1999/45/CE, (v) los límites de concentración que figuran en la parte B del anexo III de la Directiva 1999/45/CE, (vi) los límites de concentración que figuran en el anexo V de la Directiva 1999/45/CE, (vii) los límites de concentración específicos presentados para el catálogo de clasificación y etiquetado establecido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1272/2008, (viii) el valor de corte genérico del cuadro 1.1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008, siempre que se haya establecido un factor M para el catálogo de clasificación y etiquetado con arreglo a dicho Reglamento, ajustado según el cálculo contemplado en la sección 4.1 del anexo I del mismo;”] [A partir del 1 de junio de 2015: “3.2.1. En el caso de una mezcla que cumpla los criterios de clasificación con arreglo al Reglamento (CE) nº 1272/2008, se indicarán las siguientes sustancias junto con su concentración o rango de concentración en la mezcla: (a) sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1272/2008, cuando dichas sustancias estén presentes en concentraciones iguales o superiores a la concentración más baja de cualquiera de las siguientes: (ia) el valor de corte genérico que figura en el cuadro 1.1. del Reglamento (CE) nº 1272/2008, (ib) los límites de concentración genéricos que figuran en las partes 3 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008 y el peligro de aspiración (sección 3.10 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008) ≥ 10 %; Lista de clases de peligro, categorías de peligro y límites de concentración [incluidos los valores de corte genéricos que figuran en el cuadro 1.1 del Reglamento (CE) nº 1272/2008 y los límites de concentración genéricos que figuran en las partes 3 a 5 del anexo I de dicho Reglamento] para los cuales una sustancia se enumerará como sustancia de una mezcla en el epígrafe 3.2. con arreglo No de registro % con arreglo a al Nº CAS No CE conforme a [peso] Nombre la Directiva Reglamento REACH

Categorías de peligro

Límite de concentración (%) Toxicidad aguda, categorías 1, 2 y 3 ≥ 0,1 Toxicidad aguda, categoría 4 ≥ 1 Corrosión/irritación cutánea, categorías 1A, ≥ 1 1B, 1C y 2 Lesiones oculares graves/irritación ocular, ≥ 1 categorías 1 y 2 Sensibilización respiratoria o cutánea ≥ 0,1 49 Versión 1.2 – Abril 2013 Mutagenicidad en células germinales, ≥ 0,1 categorías 1A y 1B Mutagenicidad en células germinales, ≥ 1 categoría 2 Carcinogenicidad, categorías 1A, 1B y 2 ≥ 0,1 Toxicidad para la reproducción, categorías ≥ 0,1 1A, 1B y 2, y efectos en la lactancia o a través de ella Toxicidad específica en determinados ≥ 1 órganos (STOT)- exposición única, categorías 1 y 2 Toxicidad específica en determinados ≥ 1 órganos (STOT)- exposición repetida, categorías 1 y 2

Peligro de aspiracion

10 Peligroso para el medio acuático – Agudo, ≥ 0,1 categoría 1 Peligroso para el medio acuático – Crónico, ≥ 0,1 categoría 1 Peligroso para el medio acuático – Crónico, ≥ 1 categorías 2, 3 y 4 Peligroso para la capa de ozono ≥ 0,1 (ii) los límites de concentración específicos mencionados en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008, (iii) el valor de corte genérico del cuadro 1.1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008, siempre que se haya establecido un factor M en la parte 3 del anexo VI de dicho Reglamento, ajustado según el cálculo contemplado en la sección 4.1 del anexo I del mismo, (vii) los límites de concentración específicos presentados para el catálogo de clasificación y etiquetado establecido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1272/2008, (viia) los límites de concentración establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1272/2008, (viii) el valor de corte genérico del cuadro 1.1. del anexo I del Reglamento (CE) nº 1272/2008, siempre que se haya establecido un factor M para el catálogo de clasificación y etiquetado con arreglo a dicho Reglamento, ajustado según el cálculo contemplado en la sección 4.1. del Anexo I del mismo;”] (b) sustancias para las que existen límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo, que no están incluidas en la letra a); 50 Versión 1.2 – Abril 2013 (c) sustancias que son persistentes, bioacumulables y tóxicas, o muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o sustancias incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 59, apartado 1, por motivos distintos de los peligros a que se refiere la letra a), siempre que la concentración de una sustancia determinada sea igual o superior a 0,1 %. [Hasta el 1 de junio de 2015: “3.2.2. En el caso de las mezclas que no cumplan los criterios de clasificación de conformidad con la Directiva 1999/45/CE, se indicarán las sustancias presentes en una concentración determinada igual o superior a las que se indican a continuación, junto con su concentración o rango de concentración: (a) 1 % en peso para las mezclas no gaseosas y 0,2 % en volumen para las mezclas gaseosas cuando se trate de: (i) sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE y sustancias que presentan un peligro para la salud o el medio ambiente en el sentido del Reglamento (CE) nº 1272/2008, siempre que la información que responda a los criterios de clasificación de dicho Reglamento se haya dado a conocer al proveedor de la mezcla, o ”] [A partir del 1 de junio de 2015: “3.2.2. En el caso de las mezclas que no cumplan los criterios de clasificación de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1272/2008, se indicarán las sustancias presentes en una concentración determinada igual o superior a las que se indican a continuación, junto con su concentración o rango de concentración: (a) 1 % en peso para las mezclas no gaseosas y 0,2 % en volumen para las mezclas gaseosas cuando se trate de: (i) sustancias que presentan un riesgo para la salud o el medio ambiente en el sentido del Reglamento (CE) nº 1272/2008, o” ] (ii) sustancias a las que se aplican límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo; (b) 0,1 % en peso para las sustancias que sean persistentes, bioacumulables y tóxicas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o muy persistentes y muy bioacumulables con arreglo a los criterios establecidos en ese mismo anexo, o sustancias que figuran en la lista establecida con arreglo al artículo 59, apartado 1, por motivos distintos de los peligros contemplados en la letra a). [Hasta el 1 de junio de 2015: “3.2.3. Para las sustancias indicadas en el epígrafe 3.2, se indicará la clasificación de la sustancia de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, incluidos la indicación de peligro, los símbolos en forma de letras y las frases R. Se indicará asimismo la clasificación de la sustancia conforme al Reglamento (CE) nº 1272/2008, incluidos los códigos de las clases y categorías de peligros que figuran en el cuadro 1.1 del anexo VI de dicho Reglamento, así como las indicaciones de peligro atribuidas en función del peligro físico para la salud humana o para el medio ambiente, a condición de que la información que responda a los criterios de clasificación de dicho Reglamento se haya puesto a disposición del proveedor de la mezcla. No es necesario incluir en esta sección el texto completo de las frases R ni de las indicaciones de peligro, bastará con indicar sus códigos. Cuando no figure el texto completo, se hará referencia a la sección 16, donde sí debe figurar el texto completo de cada indicación de peligro o frase R pertinente.”] [A partir del 1 de junio de 2015: “3.2.3. En el caso de las sustancias mencionadas en el epígrafe 3.2, se indicará la clasificación de la sustancia conforme al Reglamento (CE) nº 1272/2008, incluidos los códigos de las clases y categorías de peligros que figuran en 51 Versión 1.2 – Abril 2013 el cuadro 1.1 del anexo VI de dicho Reglamento, así como las indicaciones de peligro atribuidas en función del peligro físico para la salud humana o para el medio ambiente. No es necesario incluir en esta sección el texto completo de las indicaciones de peligro, bastará con indicar sus códigos. Cuando no figure el texto completo, se hará referencia a la sección 16, donde sí debe figurar el texto completo de cada indicación de peligro pertinente.”] En caso de que la sustancia no cumpla los criterios de clasificación, se indicará el motivo por el cual ha sido incluida en el epígrafe 3.2, por ejemplo, “sustancia mPmB no clasificada” o “sustancia a la que se aplica un límite comunitario de exposición en el lugar de trabajo”. 3.2.4. En el caso de las sustancias mencionadas en el epígrafe 3.2, se indicará el nombre y, si está disponible, el número de registro asignado con arreglo al artículo 20, apartado 3, del presente Reglamento. Sin perjuicio de las obligaciones de los usuarios intermedios establecidas en el artículo 39 del presente Reglamento, el proveedor de la mezcla podrá omitir la parte del número de registro que se refiere al solicitante de registro individual en una solicitud conjunta, siempre que: (a) dicho proveedor asuma la responsabilidad de facilitar el número completo de registro cuando así se le solicite a efectos de la aplicación de la legislación o, si no dispone de dicho número completo de registro, transmita la solicitud a su proveedor, conforme a lo dispuesto en la letra b), y (b) dicho proveedor facilite el número completo de registro a la autoridad del Estado miembro responsable del cumplimiento de la legislación (en adelante, “la autoridad responsable del cumplimiento”), en un plazo de siete días, previa solicitud recibida directamente de la autoridad responsable del cumplimiento o transmitida por su destinatario o, si no dispone del número completo de registro, transmita la solicitud a su proveedor cuando así se le requiera, en un plazo de siete días, e informe al mismo tiempo de ello a la autoridad responsable del cumplimiento. El número CE, si estuviera disponible, se indicará de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1272/2008. También pueden indicarse, cuando se conozcan, el número CAS y el nombre IUPAC. Para las sustancias indicadas en este epígrafe por medio de una denominación química alternativa, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 1999/45/CE o el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1272/2008, no es necesario indicar el número de registro, el número CE u otros identificadores químicos concretos. Hay que señalar que el texto jurídico citado menciona valores de corte genéricos y factores M solamente en el contexto de la decisión sobre qué sustancias (incluyendo su concentración o intervalo de concentración en la mezcla) es preciso indicar en la SDS. No obstante, cuando se disponga de un factor M en la práctica, podría ser útil y por tanto recomendable facilitar también el factor M e indicarlo como tal (en el caso de los factores M para los componentes de mezclas lo ideal es indicarlo, con la información de clasificación del componente en cuestión, en este epígrafe 3.2)63. 63 Aunque, estrictamente hablando, el factor M no forma parte de la “clasificación” propiamente dicha, su determinación para estas sustancias y mezclas es parte esencial del procedimiento para asegurar la correcta clasificación de las mezclas que contengan tales sustancias. Por tanto, la ECHA recomienda lo más encarecidamente posible que se incluya la información sobre los factores M en la SDS. 52 Versión 1.2 – Abril 2013 Los requisitos de información aplicables a los identificadores de mezclas que han de indicarse en este epígrafe 3.2 (frente al epígrafe 1.1) no son los mismos en la versión del anexo II vigente desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 1 de junio de 2015 que en la versión que entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2015. En particular, el criterio de que el identificador del producto deberá facilitarse únicamente “cuando esté disponible” dejará de ser aplicable a partir del 1 de junio de 2015 (para entonces deberán estar disponibles los identificadores de producto [con arreglo al CLP] de todas las sustancias componentes)64. La expresión “cuando sea técnicamente posible”, utilizada en el contexto del requisito de indicar las concentraciones de la sustancias en la mezcla en forma de porcentaje o de intervalos de porcentajes en orden decreciente, debe considerarse que significa que esto debe hacerse si, por ejemplo, el programa informático que genera la SDS permite esta ordenación con la información de composición disponible. No significa que deban agotarse todas las medidas técnicas (incluido, por ejemplo, el análisis) para determinar la información necesaria para dicha ordenación cuando no esté disponible de otra manera. En el caso de las mezclas, la parte del número de registro conforme a REACH correspondiente a las sustancias componentes que se refiere al solicitante de registro individual de una presentación conjunta (los cuatro últimos dígitos del número de registro completo original) puede ser omitida por cualquier proveedor (hay que señalar que en este caso no es obligatorio que el proveedor sea un usuario intermedio o distribuidor, como ocurre en el caso del truncado del número de registro de las sustancias en el epígrafe 1.1). También hay que señalar que los números de registro sólo son necesarios en este epígrafe para las sustancias mencionadas en los puntos 3.2.1 o 3.2.2. Sin embargo, si los proveedores deciden indicar sustancias adicionales de la mezcla en el epígrafe 3.2, aunque no estén obligados a facilitar la información especificada en el punto 3.2.1 o 3.2.2 en relación con dichas sustancias, deberán entonces facilitar la información aplicable que se especifica en los puntos 3.2.3 y 3.2.4, incluyendo los números de registro si están disponibles. Las “sustancias incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 59, apartado 1, por motivos distintos de los peligros a que se refiere la letra a), siempre que la concentración de una sustancia determinada sea igual o superior a 0,1 %”, según se indica en el texto jurídico citado anteriormente, son las sustancias que forman parte de la “lista de candidatas” (para más información, véase el capítulo 3, apartado 3.15 del presente documento). Véase a continuación un ejemplo de cómo podría ser la estructura de este epígrafe correspondiente a una mezcla durante el período de transición, entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de junio de 2015 (después de esta fecha ya no será necesaria la información de clasificación con arreglo a la Directiva 67/548/CEE)65: SECCIÓN 3: composición/información sobre los componentes 3.2 Mezclas Descripción de la mezcla: Mezcla de estireno y etilbenceno.

Ingredientes peligrosos

64 Obsérvese que, al contrario de lo que ocurre con la indicación de las identidades de una sustancia en el epígrafe 1.1 de la SDS, no existe ningún requisito específico de que la información de los identificadores de producto de las sustancias componentes de una mezcla incluida en el epígrafe 3.2 deba ser conforme a los requisitos del apartado 2 o del apartado 3, letra a), del artículo 18 del CLP. 65 OBSÉRVESE que este ejemplo se incluye para ilustrar el formato de las entradas de este epígrafe y, en particular, la diferencia en comparación con una entrada del epígrafe 3.1 en relación con una sustancia con impurezas. NO HA DE ENTENDERSE COMO UNA INDICACIÓN DE QUE UNA MEZCLA DE ESTE TIPO SERÍA ESTABLE FRENTE A LA POLIMERIZACIÓN U OTRAS REACCIONES. 53 Versión 1.2 – Abril 2013

Clasificaciones

Nº de

Clasificación (67/548/CEE)

CE) nº 1272/2008[ CLP] Líq. infl. 3 Inflamable; R10 H226 Nocivo; Xn; Tóx. ag. 4 01- R20 H332 100-42-5 202-851-5 601-026-00-0 XXXXXXXXX 60 estireno Irritante; Xi; X-XX-YYYY Irrit. ocular 2 R36/38 H319 Irrit. cut. 2 H315 01- Muy inflamable; Líq. infl. 2 100-41-4 202-849-4 601-023-00-4 40 etilbenceno NNNNNNNNN F; R11 H225 N-NN-ZZZZ Nocivo; Xn; Tóx. ag. 4 R20 H332

Información adicional

Véase el texto completo de las indicaciones de peligro y frases R en la SECCIÓN 16. Obsérvese que, dado que sólo hace falta indicar el nº CAS o el nº CE o el número de clasificación, esta tabla podría simplificarse sustituyendo las tres columnas (una por cada tipo de número) por dos: una para el “tipo de número” y otra para el “número”. También es posible presentar estos ejemplos de tablas de otras maneras: por ejemplo, utilizando dos columnas para el “tipo de número” y el “número”. Hay que señalar que la clasificación de una sustancia componente indicada en las dos últimas columnas debe ser la de la sustancia pura (100 %). Pueden indicarse intervalos de peso en lugar de porcentajes, en cuyo caso la clasificación establecida para el intervalo de concentración concreto deberá estar basada en la concentración máxima en el intervalo citado. Hay que señalar que la tabla incluida en el texto del anexo II aplicable a partir del 1 de junio de 2015 anteriormente citado con el título “Lista de clases de peligro, categorías de peligro y límites de concentración [incluidos los valores de corte genéricos que figuran en el cuadro 1.1 del Reglamento (CE) nº 1272/2008 y los límites de concentración genéricos que figuran en las partes 3 a 5 del anexo I de dicho Reglamento] para los cuales una sustancia se enumerará como sustancia de una mezcla en el epígrafe 3.2.” contiene los valores que, de superarse, determinan la obligación de indicar las sustancias especificadas en una SDS. No son necesariamente los límites genéricos para la clasificación; los valores de esta tabla en particular se han ajustado para incorporar las notas del Reglamento CLP que obligan a facilitar una SDS en determinados casos aunque el valor sea inferior al que determina la clasificación. 54 Versión 1.2 – Abril 2013 Por ejemplo, en el caso de la Toxicidad reproductiva, categorías 1A, 1B, 2 y efectos en la lactancia o a través de ella, el valor indicado en la tabla es ≥ 0,1, aunque de acuerdo con la tabla 3.7.2 “Límites de concentración genéricos para los componentes de una mezcla, clasificados como tóxicos para la reproducción o con efectos sobre la lactancia o a través de ella, que hacen necesaria la clasificación de la mezcla”, incluido en el anexo I del Reglamento CLP, contiene un valor de ≥ 0,3 como límite de concentración para la clasificación. Esto es debido a que esta tabla incorpora la Nota 1 incluida debajo de la tabla que señala que “Si uno de los componentes de la mezcla es un tóxico para la reproducción de categoría 1 o categoría 2 o una sustancia clasificada por sus efectos sobre la lactancia o a través de ella y está presente en una concentración ≥ 0,1 %, se dispondrá de una FDS de la mezcla, por si se solicita”. Es este último valor el que aparece en la tabla antes mencionada, ya que su finalidad es indicar el valor pertinente para la SDS, no el que determina la clasificación. Cuando se utilice una denominación química alternativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del CLP para una sustancia contenida en una mezcla, se recomienda que se indique así en este epígrafe (o en las secciones 15 o 16) con el fin de evitar solicitudes de información sobre su uso por parte de los destinatarios o de las autoridades de control. El epígrafe 3.2 de la SDS también puede utilizarse para facilitar cierta información sobre la composición de los detergentes destinados a utilizarse en el sector industrial e institucional y no a facilitarse al público en general66. Con respecto a la indicación en el epígrafe 3.2, hay que señalar que la obligación legal (en relación con las sustancias que no se hayan indicado ya por otros motivos) es que se indiquen cuando sean “(b) sustancias para las que existan límites de exposición comunitarios (...)”, es decir, cuando sea un límite comunitario el que determine su indicación. Sin embargo, el editor de la SDS, de forma voluntaria, puede indicar en este epígrafe (o en las SECCIONES 15 o 16) aquellas sustancias a las que se haya asignado un límite nacional, pero no un límite comunitario (al contrario de lo que ocurre en el caso comentado posteriormente en relación con el epígrafe 8.1, donde es la información sobre límites nacionales la que debe facilitarse, con independencia de que exista o no un límite comunitario correspondiente). 4.4. SECCIÓN 4 DE LA SDS: primeros auxilios Texto del anexo II En esta sección de la ficha de datos de seguridad se describirán los primeros auxilios, de manera que una persona no formada en la materia pueda entenderlos y prestarlos sin necesidad de recurrir a equipos sofisticados y sin que disponga de una amplia selección de medicamentos. En caso de que se requiera asistencia médica, es preciso indicarlo en las instrucciones, así como su urgencia.

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